Oposición al permiso de agua solicitado por Minera Argenta
Hola, ponemos a disposición de nuestros lectores un modelo de recurso de oposición a que el Instituto Provincial de Aguas autorice la extracción de agua para el campamento de facto del Proyecto Navidad. Se puede usar, modificar y compartir con colegas, amigos y amigas de toda la provincia, especialmente residentes en Puerto Madryn. Gracias y saludos…
Rawson, Chubut, octubre de 2020.-
Señores Instituto Provincial del Agua
Roger 643
Rawson – Chubut.-
REF: OPOSICIÓN SE AUTORICE EXTRACCIÓN DE AGUA.-
I) FUNDA OPOSICION: SE AFECTARIA SALUD PERSONAL Y DE HABITANTES PROVINCIALES: Quien suscribe, …………………………………………………….., titular del DNI Nº ……………, de Profesión………………………..con domicilio en la calle ……………………………….., Puerto Madryn, cumplo por el presente a oponerme categóricamente y con fundamento técnico especializado, a la posibilidad de autorizar extracción de agua que Minera Argenta S.A., ha solicitado mediante permiso de uso de Aguas Públicas. Si bien el argumento que utilizó la empresa de referencia es el destino del agua con fines de uso Industrial, proveniente del pozo SP13 cuyas coordenadas Gauss Kruger son X=2.521.419; Y=5.305.454, en un caudal aproximado de 3.600,00 m3/ año, para su utilización en el campamento del Proyecto Navidad cocina, baños, riego, etc., ubicado dentro del campo La Rosada, en el predio individualizado como Lote 22-c, Fracción B y C, Sección J-I, Departamento Gastre, Provincia del Chubut, por un periodo de cinco años (el subrayado y resaltado me pertenecen-, resulta injustificado por legislación provincial y nacional vigentes.
Tratados Internacionales que atienden a la conservación del medio ambiente, también impiden autorizar la extracción de agua propuesta y solicitada por Minera Argenta S. A., subsidiaria de Pan American Silver. Resulta obvio que esta empresa tiene por objeto social la extracción de metales a gran escala y, entonces, el objetivo de este expreso pedido de mejorar el campamento minero, es cumplir con el plan económico histórico de una minera. Destaco la contradicción en la publicación del Edicto cuando refiere que ES PARA USO INDUSTRIAL y, al describir la utilización, se refiere al concreto uso en el campamento del Proyecto Navidad: cocina, baños, riego, etc., ubicado dentro del campo La Rosada.
II) CONTRADICCION CON LEGISLACION VIGENTE: La Ley Provincial XVII-Nº 68 (Antes Ley 5001), prohíbe la actividad minera metalífera a cielo abierto en el ámbito de la Provincia del Chubut. Cuando decimos NO ES NO, planteamos que nos dejarán sin agua. Otras provincias del país aprobaron legislación que protege al medioambiente de la minería, como Ley 7.722 de Mendoza (ratificada por la Corte Suprema de la provincia en diciembre 2015), la Ley 853 de Tierra del Fuego, la Ley 9.526 de Córdoba (ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia en agosto de 2015), la Ley 634 de San Luis, la Ley 7.879 en Tucumán y la Ley 2.349 de La Pampa. Conviene destacar nuestra negativa a autorizar el uso de agua solicitado, porque un campamento de esta empresa minera en la Meseta Patagónica no es ni más ni menos que para efectuar extracciones metalíferas prohibidas, como decimos, hasta la fecha. Pero la permanencia en la zona, únicamente puede interpretarse como que está en su mira el extraer y trasladar plomo y otros metales, presumiblemente con salida por el puerto de la ciudad de Puerto Madryn. De ahí mi interés personal en que no se conceda el permiso solicitado haciendo prevención de un posible avance de esta Minera. Los desastres mineros, como adelanté son innumerables e históricos en el mundo. Viviendo en esta ciudad, podría también ser víctima de tales eventos, que deseamos prevenir por una razón principal: el sentido común.
A mayor abundamiento, el derecho a un ambiente sano es un derecho constitucional contenido en el art. 41 de la Constitución Nacional. Esta norma nos dice que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
También debemos citar lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación con vigencia desde 2015: Art. 14: “Derechos individuales y de incidencia colectiva: En este Código se reconocen: a) Derechos individuales; b) Derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”. Este reconocimiento de los derechos individuales conjuntamente a los derechos de incidencia colectiva, crea un verdadero sistema que intenta la coexistencia de ellos (art. 14), en un marco de coherencia y consistencia. El Código Civil y Comercial también regula el ambiente: estableciendo una serie de obligaciones generales que implican el “deber de cuidado” del medio ambiente. Para esta coordinación, se establecen límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes disponibles, que “debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva” (…) “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.” (art. 240 y 241 del mismo cuerpo legal)
III.- SOLICITUD SIN FUNDAMENTO TECNICO POSIBLE: Entonces, la situación resulta inexplicable: solicitar permiso para desarrollo de actividades en un campamento, insistimos, no es ni más ni menos que proyectar la extracción de minerales prohibida en toda la Provincia del Chubut. No podemos dejar de recordar el Plebiscito de Esquel, cuando ya hace más de diecisiete años, en una votación sin precedentes para el país, el ochenta y uno por ciento de los votantes de la ciudad de Esquel rechazó la explotación de un yacimiento de oro y plata. Es que ampliar el campamento de la empresa para extraer plomo –veneno tóxico- y ser transportado a Puerto Madryn para su salida del país… no puede permitirse. Podemos fundar técnicamente nuestra oposición advirtiendo que una catastrófica herencia ha dejado en San Antonio Oeste, Río Negro la contaminación que dejó una empresa minera. En 1961 la Empresa Geotécnica S.A. inició en San Antonio Oeste la construcción de una planta de fundición para procesar minerales como plomo y cinc extraídos de la mina “Gonzalito”, ubicada aproximadamente a 100 km de la Localidad. Desde el año 1953 al año 1979 se produjeron 61.807 toneladas de concentrado de plomo y 12.725 toneladas de concentrado de cinc. Las escorias del proceso se depositaban a cielo abierto sobre suelo desnudo en terrenos fiscales ubicados al oeste de la Localidad, en ese entonces relativamente alejados. Un volumen más pequeño de escorias se acumuló en los fondos del terreno en el que funcionaba la fundición, hoy en el corazón de la planta urbana. A mediados de la década de 1980 la empresa se declaró en quiebra y desapareció, abandonando los depósitos referidos en el estado en que se encontraban. Ya entre 1994 y 1995, en el marco de un estudio de la contaminación de la costa patagónica, la Fundación Patagonia Natural encontró valores de metales pesados – especialmente plomo y cinc, sorprendentemente elevados en la Bahía de San Antonio, probándose poco después que el origen de la contaminación estaba en los depósitos de ganga de la fundición. Sus consecuencias en la salud humana: según lo define la OMS, el plomo es una sustancia tóxica, con efectos especialmente dañinos en los niños de corta edad. Se estima que en los niños la exposición al plomo causa cada año, a nivel mundial, 600.000 nuevos casos de discapacidad intelectual y se cobra un total estimado de 143.000 vidas. Exposiciones infantiles de escasa magnitud pero sostenidas en el tiempo, resultan en alteraciones neuromotoras, pérdida irreversible de la inteligencia, problemas de conducta y bajo rendimiento escolar. En el caso particular del escenario de contaminación en San Antonio Oeste, los estudios realizados demostraron la contaminación de población infantil con niveles inaceptables de plomo en sangre y de arsénico en orina. En 1995, conocidos en San Antonio Oeste los valores medidos por la Fundación Patagonia Natural, una ONG local, la Fundación Inalafquen, advirtió sobre los riesgos que la situación representaba y puso en marcha una cantidad de acciones para profundizar el conocimiento del problema, prevenir sus consecuencias y gestionar una solución. Eso no es todo, un tercio de los niños del mundo está intoxicado por plomo, según un nuevo análisis innovador. El informe, The Toxic Truth: Children’s exposure to lead pollution undermines a generation of potential (La verdad tóxica: la exposición de los niños a la contaminación por plomo socava el potencial de una generación), es un análisis de la exposición infantil al plomo realizado por el Instituto de Evaluación de la Métrica de la Salud (IHME) y verificado mediante un estudio aprobado para su publicación en Environmental Health Perspectives. El estudio señala que el plomo es una potente neurotoxina que causa daños irreparables en el cerebro de los niños. Es particularmente destructiva para los bebés y los niños menores de cinco años, ya que daña sus cerebros antes de que hayan tenido la oportunidad de desarrollarse plenamente, causándoles un deterioro neurológico, cognitivo y físico para toda la vida.
Por todo lo expuesto, expresamente dejo solicitado:
a) Se me tenga por presentado en carácter de residente de la ciudad de Puerto Madryn, a fin de evitar cualquier intento del uso del Puerto local para el traslado de minerales contaminantes.-
b) Se haga lugar a la presente oposición, teniendo en cuenta que otorgar el uso del agua por cinco años, deviene en contra de la legislación provincial, nacional e internacional vigente, dado que no se ha especificado qué actividades hará la empresa minera en ese prolongado lapso;
c) Reservo derechos de iniciar acción de amparo, ello ante el improbable supuesto de denegar este pedido que realizo.
d) Proveer de conformidad, saludando muy atentamente.-
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